a) Respecto del I.V.A.
El I.V.A. es un impuesto indirecto que grava la entrega de bienes (compraventa de obra) y/o la prestación de servicios (asesoramiento artístico).
En función del tipo de actividad que realice el artista (prestación de servicios, por ejemplo, durante la realización de una performance o entrega de obra objetual en la venta de una escultura) se deben aplicar tratos fiscales y/o tipos impositivos diferentes.
Efectivamente, la prestación de servicios profesionales de carácter artístico está sujeta y exenta de I.V.A., es decir, en la factura del creador visual, aunque realice una actividad profesional artística, no repercutirá el I.V.A., mientras que la entrega de obras de arte está sujeta y no exenta de I.V.A., de modo que el artista que efectúe la venta de una escultura deberá repercutir en su factura el 7% de I.V.A. Aplicará al precio pactado, entonces, el I.V.A. correspondiente.
Visto lo anterior, es fácil imaginar la pregunta que se plantea el artista: ¿cuándo estoy realizando un servicio profesional y cuándo efectúo una entrega de obra?
La realidad es que la respuesta a esta pregunta no es nada fácil en tanto que la casuística es de lo más variada. Esto provoca que no podamos establecer una regla general, sino que tendremos que fijarnos en un caso concreto.
Efectivamente, de la misma manera que en caso de un pintor o un escultor puede resultar evidente que su obra, en la mayoría de los casos, será objeto de entrega y, por tanto, habrá de repercutirse el I.V.A. correspondiente al emitir la factura, no resulta tan evidente cuando hablamos de un artista que realiza una performance de la que ni siquiera queda una serie fotográfica o un vídeo registrado de la obra.
Para saber si estamos ante un caso de prestación de servicios o de entrega de bienes, en algunos casos podría establecerse como punto de referencia el hecho de si se trabaja por encargo o no.
Debe indicarse que la UAAV ofrece a sus asociados un servicio gratuito de asesora-miento jurídico que incluye estas problemáticas.
b) Respecto de las retenciones en concepto de I.R.P.F.
Cuando los rendimientos obtenidos por el artista sean contraprestaciones procedentes de su actividad económica y el pagador sea una empresa o un profesional, en la factura deberá aplicarse una retención del 15% sobre la base imponible de la factura.
Es decir, sobre los ingresos íntegros satisfechos (base imponible de la factura) el pagador (empresario o profesional) deberá retener el 15%.
Como excepción a esta regla, para el artista novel que inicie su actividad, durante los tres primeros años el tipo de retención aplicable puede ser del 7% en vez del 15%.
Veamos un ejemplo: un profesional debe abonar una factura de 1.000 euros de base imponible por la compra de una obra. La empresa deberá deducir 150 euros (15% de 1.000 euros) en concepto de retención a cuenta del I.R.P.F., cantidad que está obligada a ingresar en el Tesoro Público.