Guía contratación


DERECHOS DE AUTOR (2)


¿Qué son los derechos patrimoniales sobre la obra?

La LPI reconoce al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de su obra, además de una serie de derechos de remuneración a los autores.

A los primero derechos se les denomina derechos de explotación y a los segundos, derechos de remuneración.

Los derechos de explotación, son transmisibles y el autor no solo puede autorizar a terceros para que puedan ejecutarlos (por ejemplo, derecho a reproducir las obras, a distribuirlas…), sino que también puede ceder a terceros esta facultad de autorizar o de prohibir el ejercicio de estos derechos.

Esta autorización deberá ser expresa y por escrito y podrá ser realizada de forma exclusiva o de forma no exclusiva con las limitaciones y formalidades que detallaremos más adelante.

De acuerdo al contenido económico que tienen tanto los derechos de explotación como los derechos de remuneración, el conjunto de todos se denomina derechos patrimoniales de autor.

¿Cuáles son los derechos patrimoniales sobre la obra?

En primer lugar, hablaremos de los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN.
En artículo 17 de la LPI se reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización.

En primer lugar, el carácter de disfrute pleno del derecho de explotación que el autor tiene sobre su obra. En nuestro caso, el artista visual sobre su creación.

Yen segundo lugar, la consecuencia que ello supone: el autor podrá recibir una retribución económica por la explotación de su obra. Y eso es muy importante, ya que se puede dar el caso, por ejemplo, que un creador haya cobrado por la venta de su obra y que, por otro lado, cobre cada vez que la misma se reproduzca.
La razón ética de estas disposiciones se encuentra en el derecho del autor a continuar el éxito de su obra y si la misma es susceptible de generar ingresos a terceros por su uso, razonable es que el autor (motor de esta riqueza) también participe en estos ingresos generados a partir de su obra.

El derecho de reproducción se encuentra regulado en el artículo 18 de la LPI y es aquél que reconoce al autor el derecho a proceder a la fijación de su obra en un medio que permita su comunicación y la comunicación u obtención de copias de toda o parte de ella.

De lo que se ha dicho, se deducen al menos dos cuestiones relevantes:

– Cualquier reproducción de una obra o de parte de la misma, de forma provisional o permanente a través de cualquier medio y forma sin el consentimiento del autor se considerará ilícita y en consecuencia puede ser objeto de las acciones y procedimientos judiciales establecidos por la LPI. No obstante, en la LPI se contemplan determinadas excepciones en que este consentimiento previo no será necesario, como por ejemplo, citaciones y reseñas, trabajos sobre temas de actualidad siempre que se cite la fuente y a su autor. En consecuencia, en estos casos se podrá reproducir la obra sin necesidad de autorización.

– Cualquier tipo de soporte material que permita por un lado la comunicación de la obra al público y por otro la obtención de copias de la obra en su conjunto o de las partes de la misma, es susceptible de generar el derecho de reproducción. Por tanto, y como ejemplo, existe derecho de reproducción de las obras de la creación visual, cuando se reproduzcan las mismas en libros, catálogos, opúsculos, pósters, revistas, diarios, calendarios, cerámica, productos textiles, tarjetas postales
grabaciones magnéticas, audiovisuales, películas cinematográficas, vídeos interactivos, disquetes de ordenador, CD-ROM, CD-I, libros electrónicos, etc.

El derecho de distribución se recoge en el artículo 19 de la LPI, definido como la puesta a disposición del público del original o copias de la obra en un soporte tangible mediante la venta, el alquiler, el préstamo o cualquier otra forma.

Cuando la distribución se efectúe por el autor o con su consentimiento mediante venta o cualquier otra forma que transfiera la propiedad (por ejemplo donación), este derecho se extingue a partir de la primera transferencia.

Por ello, para poder distribuir una obra, su original o copia es necesario el consentimiento del autor, que es el único que en principio, salvo que hubiera transferido el derecho, puede explotar esta distribución.

El derecho de comunicación pública se regula en el artículo 20 de la LPI como todo acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Por ejemplo, la exposición pública de obras de arte, la emisión de obras por televisión…

Es importante recordar que cualquier acto de comunicación pública de una obra requiere para su realización el previo consentimiento del autor de la obra y, en consecuencia, en caso contrario, la comunicación pública se considerará ilícita.

Llegados a este punto debemos saber que el artículo 56.2 de la LPI establece una excepción a la regla general y entiende que el propietario del original de una obra de arte plástico y de una obra fotográfica, por el único hecho de haberla adquirido, tiene el derecho de exposición pública de la obra. Por ese motivo si se quiere prohibir la comunicación pública, en los contratos debe añadirse un pacto en el que expresamente se establezca la exclusión de la transmisión del derecho de exposición pública de la obra. Es importante tener en cuenta que no debemos confundir la reproducción de la obra con su comunicación pública, ya que algunas veces la comunicación al público requiere su fijación previa mediante su reproducción.

El derecho de transformación aparece regulado en el artículo 21 de la LPI y establece que la transformación de la obra comprende, respecto de lo que aquí nos interesa, su adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente.

Asimismo, para transformar una obra protegida es necesaria la previa autorización del autor, el cual tiene el derecho a explotar esta transformación, es decir, que puede pactar una remuneración para autorizar esa transformación a terceros o bien para realizar él mismo la mencionada transformación. Las formas de transformación de una obra admitidas legalmente son tantas como las que permitan crear una obra diferente mediante la modificación de su forma. Por ejemplo, una pintura convertida en múltiples escultóricos o una animación de un dibujo.

Hay que saber que los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de ésta última, con independencia de los derechos que pudieran corresponder al autor de la obra preexistente. Así, por ejemplo, una obra pictórica convertida en una obra de animación, una vez autorizada la transformación será el creador de la animación quien tendrá los derechos sobre la obra transformada (obra derivada).

Entre los derechos patrimoniales, también nos encontramos con los DERECHOS DE SIMPLE REMUNERACIÓN, regulados en los artículos 24, 25 y 90 de la LPI.

Entre estos derechos nos interesa hablar del “Derecho de Participación” regulado en el artículo 24 de la LPI.

Mediante el Derecho de Participación, se busca asegurar al autor la percepción de una retribución equitativa de los rendimientos que se deriven de la utilización económica de su obra.

Con este derecho se pretende que todos los creadores visuales participen, con una remuneración equitativa, en los importes de las sucesivas reventas de su obra.

Para conseguir ese objetivo, el artículo 24 de la Ley de la Propiedad Intelectual española establece a favor de los autores de obras de arte plásticas el derecho a percibir del vendedor el 3% del precio de la reventa de sus obras cuando la misma se realice en subasta pública en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o de un agente mercantil.

De acuerdo con la norma española, se exceptúan de este derecho las obras de las artes aplicadas y se establece que el derecho se podrá aplicar cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.803,04 euros por obra vendida o conjunto que pudiera tener carácter unitario.


Decálogo


Contratación
EL CONTRATO


3.2 Contración
FORMA DEL CONTRATO


Términos y condiciones más habituales
REPRESENTACIÓN, ÁMBITO Y EXCLUSIVIDAD


Términos y condiciones más habituales
DURACIÓN DEL CONTRATO


Términos y condiciones más habituales
PERIODO DE DEPÓSITO DE LA OBRA


Términos y condiciones más habituales
SEGUROS Y TRANSPORTE


Términos y condiciones más habituales
GASTOS QUE PUEDAN PRODUCIRSE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL


Términos y condiciones más habituales
CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS


Términos y condiciones más habituales
INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES


Términos y condiciones más habituales
IMPUESTOS


Términos y condiciones más habituales
DERECHOS DE AUTOR (1)


Términos y condiciones más habituales
DERECHOS DE AUTOR (2)


Términos y condiciones más habituales
DERECHOS DE AUTOR (3)





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