¿Cómo proteger los derechos de autor?
La mejor manera de proteger los derechos de autor es contemplar, ya sea en el mismo contrato o en un documento separado, cuáles son los derechos de autor sobre la obra (de carácter patrimonial) que se ceden, así como la retribución que el creador visual recibe por esta cesión.
En este punto, se debe tener muy claro que una cosa es el soporte material de la obra y otra los derechos de carácter patrimonial que sobre la misma se ceden.
Efectivamente, hay que recordar, por ejemplo, que cuando se vende una obra lo que se vende es el soporte material (un cuadro, un bronce, una fotografía, etc.), pero no los derechos de carácter patrimonial sobre la misma (derechos de reproducción, distribución…).
Es decir, que para adquirir el derecho de explotar una obra que se ha adquirido o para poderla reproducir, por ejemplo, es indispensable haber recibido del autor la autorización para hacerlo o bien la cesión de esta facultad. Por ello, se debe tener claro que comprar una obra de arte o encargar su realización no significa de ninguna manera tener la capacidad para poder reproducirla. Para reproducirla, insistimos, el autor de la creación visual debe haber autorizado ese uso de forma expresa y por escrito a quien ha comprado o encargado la obra.
La LPI establece de forma explícita que han de recogerse expresamente cuáles son los derechos que se ceden (Artículo 43.Cesiones Expresas) y que esta cesión se haga, necesariamente, por escrito (Artículo 45. Formalización escrita).
Por lo tanto, si los compradores de las obras, cuando las compran o las encargan, piden que se les cedan facultades para explotarlas, estas facultades deberán ser recogidas de forma expresa y por escrito en el contrato.
En este sentido, es esencial que en el contrato estén claramente separadas las cláusulas que hagan referencia a los derechos de autor y aquellas que hagan referencia al objeto del contrato (compraventa, cesión de obra para exhibición, depósito…) de forma que la regulación de unas y otras cuestiones no se confundan.
Por ejemplo, la remuneración que se dé al autor por el encargo estará determinada específicamente y no será la misma que la que se establece para compensarlo por la cesión o la autorización que otorgue para reproducirla.
A la hora de regular las cesiones de los derechos patrimoniales se deben tener en cuenta las siguientes pautas generales:
a) Que las cesiones de los derechos de explotación se deben establecer expresamente, indicando sus modalidades.
Así, por ejemplo, si lo que se desea es autorizar la explotación de la obra mediante su reproducción en un libro o en una postal o en una camiseta deberá expresarse de esta forma tan específica, así como el tiempo en que se autoriza la explotación o se cede el derecho y el ámbito espacial en el que se podrá ejercer esta cesión para quien la recibe. En caso contrario, cuando no se exprese específicamente ni se concreten las modalidades de explotación de la obra, las cesiones quedarán limitadas a aquellas que se deduzcan necesariamente del propio contrato que firme el autor y que sean indispensables para cumplir la finalidad propuesta.
b) Que se deberá especificar el carácter de exclusividad de la cesión. En este punto es conveniente señalar
· Cuando la autorización tenga el carácter de exclusividad debe recogerse expresamente.
· Cuando la cesión de un determinado derecho patrimonial sobre la obra se hace con carácter de exclusividad –salvo que expresamente se pacte lo contrario– se está permitiendo a la persona a quien se autoriza que pueda efectuar autorizaciones a terceras personas sin conocimiento del creador visual.
· Cuando la cesión de un determinado derecho patrimonial sobre la obra se hace con carácter de exclusividad, se está permitiendo que se explote este derecho sobra la obra con exclusión de cualquier persona, incluso del propio creador visual.
Los riesgos que para el artista suponen las autorizaciones en exclusiva hacen que sea aconsejable realizar cesiones de forma no exclusiva, ya que de ese modo el creador tiene un mayor control sobre su obra y se reserva el derecho a realizar otras autorizaciones a terceros.
c) Que en el contrato debe constar la remuneración que percibirá el Autor/A como contraprestación económica por las cesiones o autorizaciones que otorguen de manera claramente separada, diferenciada de otras posibles remuneraciones que el autor pudiera percibir por otros conceptos, como por ejemplo como conse-cuencia del pago de la venta de la obra o como consecuencia de los honorarios profesionales por el encargo recibido.
d) Que la cesión de los derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el Autor/A pueda crear en el futuro son nulos, así como los pactos por los que el Autor/A se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
e) Que no hay posibilidad de transmitir por contrato derechos de explotación para la utilización de las obras en medios de difusión que no existan o se desconozcan en el momento de suscripción del contrato.
En los contratos de compraventa de obra de artes plásticas o de fotografía, los adquirientes no tienen ningún derecho de explotación sobre las mismas, salvo que haya estado transferido expresamente. Esta regla tiene una excepción: el derecho de comunicación pública, que sobreentiende cedido por el simple hecho de la compraventa a no ser que se excluya expresamente en el contrato.
Indicar, por último, que desde la UAAV se aconseja que se contemple, en los casos en los que el espacio, museo o centro de arte haya pagado la producción de la obra para su exhibición, una cláusula donde estos agentes culturales, durante un periodo de tiempo determinado, puedan reproducir la obra en sus publicaciones (página web, revista, carteles, banderolas, dosieres, catálogos…), sin necesidad de pagar ningún tipo de retribución.
En este supuesto se entenderá que el Autor/A ya recibe una contraprestación por esta cesión al cobrar los honorarios por la exhibición de la obra. Avancemos, que desde la UAAV se recomienda cobrar, en concepto de honorarios en contrato de exhibición de la obra, el 15% del presupuesto total de la exposición.
Como CONCLUSIÓN, de lo indicado se desprende que el reconocimiento, por la LPI, de los derechos de autor es fundamental, ya que a diferencia de lo que ocurre en otras operaciones jurídicas de bienes diferentes a las creaciones visuales (por ejemplo en la compraventa de una máquina de coser), en las que el nuevo propietario adquiere con la compraventa la total disposición del bien, así como de su explotación, mientras que cuando se adquiere la propiedad (compraventa) o la posesión (cesión temporal) de una obra artística, no se adquieren los derechos de explotación de la misma, excepto los que expresamente haya cedido el autor. Solo se adquiere el soporte material en el que se haya incorporado la obra.